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REAL DECRETO QUE MODIFICA LA ORDENACIÓN DE LAS ENSEÑANZAS UNIVERSITARIAS OFICIALES
Publicado el pasado 3 de julio dentro del Espacio Europeo de Educación Superior.
El B.O.E. de 3 de julio publica el R.D. 861/2010, de 2 de Julio, que modifica el R.D. 1.393/2007, de 29 de octubre, que estableciera la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales acomodadas al Espacio Europeo de Educación Superior.
Los aspectos más significativos de la reforma llevada a cabo por la nueva disposición son los siguientes:
Cómputo de los créditos cursados en otras enseñanzas superiores oficiales (F.P.) o en enseñanzas universitarias no oficiales títulos propios, a efectos de la obtención de las nuevas titulaciones (artº. 6.2).
Reconocimiento de la experiencia laboral y profesional acreditada en forma de créditos ECTS, que computarán para la obtención de un título oficial (en nuestro caso los que habiliten para el ejercicio profesional regulado de la Arquitectura Técnica) y siempre que dicha experiencia esté relacionada con las competencias (conocimientos) inherentes a dicho título (artº.s. 6.2 y 13 c)).
El número de créditos reconocidos a través de la experiencia profesional o laboral y de enseñanzas universitarias no oficiales (títulos propios de Universidades), no podrá ser superior, en su conjunto, al 15% del total de créditos que conforman el plan de estudios de la titulación (artº. 6.3).
Los créditos reconocidos no serán objeto de calificación y, por tanto, no computarán a efectos de baremación del expediente académico (artº. 6.3).
Con carácter excepcional podrán computarse en un porcentaje superior al 15% los títulos propios de Universidad, e incluso ser reconocidos en su totalidad, si dichos títulos propios se hubieran extinguido sustituyéndose por títulos oficiales y ello se hubiera hecho constar por la Universidad en la memoria del nuevo plan de estudios (artº. 6.4).
En todo caso, en las memorias de los planes de estudio sometidos a verificación y registro, las Universidades han de consignar los criterios a seguir para el reconocimiento de créditos (artº. 6.5.)
Se introduce la posibilidad de que los títulos de Grado incorporen menciones alusivas a itinerarios o intensificaciones curriculares, que se adicionarán a su denominación, siempre que se hayan previsto en el plan de estudios sometido a verificación (artº. 9.3.).
Se reconoce la posibilidad de que los títulos oficiales de Máster Universitario incorporen especialidades que se correspondan con su ámbito científico, humanístico, tecnológico o profesional, siempre que aquellas figuren en la memoria del plan de estudios (artº. 10.3).
Aparecen con carácter excepcional, los títulos de grado sin habilitación profesional, pero que hayan de ser paso previo de acceso obligado a los títulos de Máster con atribuciones en materia de profesiones reguladas, para aquellos supuestos en que la normativa comunitaria imponga especiales exigencias de formación, facultándose al Gobierno con carácter temporal para establecer las condiciones que habrán de reunir los planes de estudio correspondientes, hasta que se apruebe la futura Ley de Servicios Profesionales (artº. 12.9).
Los títulos de Máster Universitario habrán de estar adscritos a algunas de las ramas de conocimiento establecidas en la normativa, entre las que se encuentra la de Ingeniería y Arquitectura (artº.s. 12.4 y 15.2).
Para el acceso a las enseñanzas de Máster, las Universidades podrán exigir, además de la posesión de un título universitario oficial, complementos formativos en algunas disciplinas en función de la formación previa acreditada (artº. 17.2).
Los títulos de Grado y Doctor han de renovar su acreditación antes del transcurso de seis años desde su verificación o última acreditación. Dicho plazo es de cuatro años para los títulos de Máster Universitario (artº. 24.2.).
En las Comisiones de Evaluación de los planes de estudios figurarán expertos del ámbito académico y profesional, independientes y de reconocido prestigio, designados por la ANECA o por los respectivos órganos de evaluación autonómicos (artº. 25.4.).
El Gobierno, previo el procedimiento evaluatorio establecido, aprobará el carácter oficial del título, correspondiendo al Rector de la Universidad ordenar la publicación del Plan de Estudios en el BOE y en el Diario Oficial de la Comunidad Autónoma (artº. 26.3).
Las modificaciones de los planes de estudio se aprobarán por las Universidades y, cuando afecten al contenido de los asientos inscritos en el Registro de Universidades, Centros y Títulos RUCT, han de ser sometidas con carácter preceptivo a informe de la ANECA o del órgano autonómico de evaluación que corresponda (artº.s. 28.1 y 2).
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